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LA CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO CIVIL

La reciente reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, ha venido a modificar los paradigmas de interpretación y aplicación de todo nuestro sistema jurídico, resultando en un parte aguas en la historia legislativa de nuestro país.

La doctrina ha sido prolífica en el estudio y análisis de esta importante reforma a la luz del Derecho Constitucional, pero ha sido prácticamente omisa en analizar el fenómeno de la constitucionalización de nuestro derecho que viene como resultado de la misma. A primera vista, pareciera que el Derecho Civil, por su propia naturaleza, reguladora de relaciones eminentemente privadas, es ajeno a todo este cambio, lo que no puede ser más equivocado. Hoy en día, sin temor a equivocarme, podemos decir que el impacto de dicha reforma en el derecho civil mexicano significa el cambio evolutivo más importante en la materia en mucho tiempo, esa indeleble barrera que existía entre el derecho privado y el público se ha vuelto más que nebulosa; como veremos más adelante, la nueva concepción de los derechos humanos nos obliga a entender e interpretar de forma totalmente diferente las normas de derecho privado.

Es uno de los objetivos del presente trabajo analizar el proceso de “constitucionalización del derecho civil mexicano” y sus implicaciones jurídicas, lo anterior, partiendo de analizar la estrecha vinculación histórica del Derecho Civil y los Derechos Humanos, posteriormente analizando la nueva concepción de los Derechos humanos y la interpretación que nuestros tribunales han llevado a cabo en las sentencias que han dictado.

A pesar de que el Derecho Civil siempre ha sido considerado como regulador de intereses económicos y patrimoniales de índole privado exclusivamente, considero que esta afirmación tiene sus matices, y más aún, me permitiría afirmar que, por lo menos en sus orígenes, los ordenamientos legales que buscaron garantizar los ahora llamados derechos de primera generación, es decir, potestades del ciudadanos frente al estado, tales como la libertad, la seguridad jurídica y patrimonial, fueron los textos legales constitucionales y civiles.

En Francia durante el durante el último cuarto del siglo XVIII tuvo origen el movimiento normativo de los Derechos Humanos, propiamente con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual contenía un catálogo de Derechos fundamentales de los ciudadanos franceses, siendo uno de los documentos precursores en la protección de los derechos humanos a nivel mundial, el cual inspiró a diversos ordenamientos venideros.

A principios del siglo XIX, también en Francia, y como consecuencia de las primeras ideas liberales, tuvo nacimiento el movimiento codificador del derecho, dando nacimiento al llamado “Código Civil de los Franceses” puesto en vigor en marzo de 1804, que posteriormente se denominó Código Napoleón, en honor al emperador Napoleón Bonaparte, quien impulsó su elaboración.

Gustavo Zagrebelzky, al referirse al Código Napoleón y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano menciona que “la idea –o mejor, la ideología- de la codificación, esto es, la idea de la fundamentación ex novo de todo el Derecho en un único sistema positivo de normas precisas y completas, condicionado solamente por la coherencia con sus principios inspiradores, es la primera y más importante consecuencia de la Declaración.[1]

La principal aportación del Código Napoleón fue la sistematización del Derecho francés vigente, dotando con ellos de seguridad jurídica a los ciudadanos, que con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento y por lo disperso de las normas de Derecho, carecían de la más mínima certeza de las normas jurídicas vigentes y aplicables en determinadas situaciones. Este ordenamiento consagra también principios fundamentales de la Francia post revolucionaria, tales como la libertad del individuo, la protección de la propiedad privada, el carácter secular del Estado, la igualdad jurídica de los ciudadanos frente a la ley.

Una de las principales ideas que inspiraron a los redactores del código fue la de la libertad individual, según el cual “el individuo tiene la elección y la responsabilidad de los medios por los cuales ha de desenvolverse su personalidad en busca de la dicha[2]. Este es principio de la libertad civil o de autonomía de la voluntad individual, limitado solamente por la obligación que cada uno tiene de no poner obstáculos al desenvolvimiento paralelo de los otros individuos y a los derechos del Estado, garantía común de las libertades individuales.”[3] Este principio de autonomía de la voluntad, uno de los principales en el ámbito del Derecho privado, ha de vislumbrase en el futuro con el matiz que le ha impuesto el nuevo ordenamiento constitucional en materia de derechos humanos y los tratados internacionales en la materia, no abundaremos más en el tema ya que lo trataremos más a fondo en un punto subsecuente.

Una evidente asimilación de los derechos humanos desde sus primeras etapas por parte del Derecho Civil son los llamados “derechos de la personalidad”, a los que define Ignacio Galindo Garfias como “aquellos que tienen por objeto la protección de los bienes esenciales de la persona o mejor, de la personalidad misma, para el respeto debido a su categoría de ser humano y a su dignidad, cualidades imprescindibles para el desarrollo del hombre y para el desarrollo de sí mismo en lo que se cifra plenamente su categoría de sujeto de derecho.”[4] Por su parte, Federico de Castro y Bravo los define como “un poder otorgado a las personas, que les permite “proteger la esencia de su personalidad y sus más importantes cualidades”[5]

Galindo Garfias, a fin de clarificar la diferencia entre este tipo de derechos y los derechos humanos, nos explica que en tanto estos últimos son oponibles a la actividad del Estado, los derechos de la personalidad, por ser derechos absolutos, tienen como sujetos tanto a los órganos del Estado como a todos los particulares, quienes tienen el deber de respetarlos.

Una de las premisas bajo la que anteriormente se entendían los derechos humanos era considerarlos una barrera de protección frente al poder Estatal, es decir, el único que podía violentar derechos humanos era el Estado. Los particulares únicamente hallaban restricción a la autonomía de su voluntad en el ámbito de las leyes secundarias, no de la constitución, por lo que la regulación constitucional les era completamente ajena en lo que a sus relaciones de índole privada correspondía; reservadas las normas y principios constitucionales a regular funciones de los órganos del Estado, a establecer libertades de los ciudadanos y a contener principios programáticos.

La concepción por parte del Derecho civil respecto de los derechos de la personalidad, es reflejo de la evolución por parte del derecho de la concepción misma del ser humano, de su parte extra patrimonial, es decir, deja de ser un conjunto de normas exclusivamente reguladoras de relaciones jurídicas cuyo objeto es un bien susceptible de apreciación y valoración económica a concebir valores y derechos de imposible valoración pecuniaria, pero que considera dignos de tutelar frente a particulares, y debemos subrayar esta última frase, ya que constituye un estadio intermedio entre las llamadas “garantías individuales” y la concepción actual de los derechos humanos. Es decir, implican una potestad del individuo frente a particulares que se encuentran en un mismo plano, ajeno al del poder público, resultando derechos privados, en cuanto regulan la intromisión de las personas en relaciones privadas y en condiciones de igualdad.

Las características de este tipo de derechos, en concepto de Lucía Alejandra Mendoza Martínez[6] son las siguientes:

  • Erga omnes
  • Limitados
  • Derechos subjetivos privados
  • Derechos inhatos, inherentes y esenciales
  • Intransmisibles, irrenunciables e inembargables
  • Bienes morales no patrimoniales

Diversos autores han intentado llevar a cabo clasificaciones de estos derechos, por lo que, como frecuentemente pasa, hay tantas clasificaciones como estudios en la materia, pero en general, esta clasificación es en la que hay mayor coincidencia en los autores que han tratado el tema:

  • Derecho a la vida
  • Derecho a la libertad
  • Derecho al honor
  • Derecho a la intimidad
  • Derecho al nombre
  • Derecho a la propia imagen
  • Derecho a la integridad física y corporal

Todos estos derechos enumerados están regulados actualmente, algunos de ellos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros en los tratados suscritos por nuestro país en materia de Derechos Humanos, como por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] (en lo sucesivo la Convención).

 El derecho a la vida, no se encuentra tutelado expresamente en nuestra constitución, sin embargo, tiene repercusión en el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal (en lo sucesivo el Código Civil) que establece que desde el momento que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley.  La convención contempla este derecho en su artículo 4, estableciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que ésta no lo puede ser privada de forma arbitraria. Cabe mencionar que nuestro país en este punto, al suscribir la convención, llevó a cabo una declaración interpretativa, en la que estableció que en su concepto no existe obligación por parte del Estado Mexicano de tener o mantener una legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los estados. Lo anterior resulta un contrasentido si lo analizamos a la luz de la regulación en materia civil del concebido no nacido (nasciturus), ya que nuestro Código Civil, en su artículo 22 establece que desde el momento que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley para los efectos declarados en dicho Código.

El derecho a la libertad, considerado de forma genérica y amplia implica un sinnúmero de conceptos afines, mismos que se han ido ampliando y regulando conforme nuestros ordenamientos constitucionales y legales han ido evolucionando. Considerado este derecho como una potestad y garantía frente a los poderes públicos, se encuentra extensamente regulado en distintos artículos de nuestra constitución y de los tratados internacionales en la materia.

En cuanto al derecho al honor, la Convención lo contempla en su artículo 11parrafo 1 al establecer que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

La primera sala de la Suprema Corte ha considerado lo siguiente acerca de este derecho:

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.[8]

Por cuanto al derecho a la intimidad, este se encuentra previsto en el artículo 16, párrafo décimo segundo y décimo tercero de la Constitución y en el artículo 11 de la Convención. Respecto del particular, la primera sala de la Suprema Corte ha considerado lo siguiente:

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el «domicilio», por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De lo anterior se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con independencia de cualquier consideración material.[9]

El derecho al nombre tiene un doble aspecto en el Derecho civil. El primero de ellos consiste en la obligación de los padres de registrar a sus menores hijos ante el Registro Civil, es decir, el deber que nace de la filiación consistente en reconocer como hijos a quienes se ha procreado. El segundo aspecto consiste en dotar de nombre y apellidos a los menores que son reconocidos.

A partir del 29 de julio del 2000 nuestro Código Civil establece en su artículo 58 que el Juez del Registro Civil exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretenda registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. Lo anterior en sintonía con el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño[10] y el artículo 18 de la Convención.

El derecho a la propia imagen, lo debemos entender como la facultad para permitir o impedir la obtención de una representación gráfica de una determinada persona mediante algún medio óptico y su posterior reproducción y difusión por parte de un tercero. Entendiendo por imagen toda representación gráfica de una persona humana.

En nuestro sistema jurídico este derecho se encuentra consagrado en la Ley Federal de Derechos de Autor, disposiciones que en determinado momento estuvieron contenidas en nuestro Código Civil, sin que exista tutela expresa del mismo en nuestra Constitución. Este derecho, en cambio, si se encuentra tutelado, por ejemplo, en el artículo 18 de la Constitución española. El Tribunal Constitucional de dicho país ha establecido que este derecho salvaguarda la proyección exterior de la imagen como medio para evitar injerencias no deseadas[11], desarrollando su interpretación en otras tantas sentencias.

El derecho a la integridad física y corporal está ampliamente regulado, tanto en el texto de nuestra constitución como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal es abundante en este punto, dado que es un derecho fundamental para garantizar el libre desarrollo de todo ser humano.

Como pudimos apreciar con lo expuesto anteriormente, la teoría de los derechos de la personalidad nació y se desarrolló en el seno del derecho privado, resultado de la íntima relación que existe con el ser humano en todos los ámbitos de su vida. Con la concepción de este tipo de derechos de índole extra patrimonial, el derecho buscó tutelar su respeto y garantizar que en caso de su menoscabo o vulneración hubiera lugar a una reparación del daño causado, es así como nace la concepción del daño moral, en ese entonces un nuevo paradigma a partir del cual se debería entender la figura del daño.

Con el pasar del tiempo, los textos constitucionales han ido asimilando este tipo de derechos elevándolos a rango constitucional de derechos humanos o derechos fundamentales, según la terminología que se prefiera, tal es el caso del derecho al honor, vida privada y la imagen, que en un principio fueron conceptos netamente civiles, en el caso de nuestro país, previstos en nuestro artículo 1916 del Código Civil, y si bien aún no se hayan tutelados expresamente en nuestra constitución, nuestros tribunales han opinado lo siguiente:

DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL.

Si conforme a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente con tales derechos, pues los mencionados atributos tienen una coincidencia con las libertades protegidas por los derechos del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen que constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto que son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos. Como no recaen sobre bienes materiales, sino sobre la personalidad de los individuos, son generales porque corresponden a todos los seres humanos, y no pueden considerarse renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son inherentes a la persona misma, es decir, son intrínsecos al sujeto quien no puede vivir sin ellos. Ahora, del contenido expreso del artículo 1o. constitucional se advierte que nuestro país actualmente adopta una protección amplia de los derechos humanos, mediante el reconocimiento claro del principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, aunado a que también precisa de manera clara la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vea involucrado este tipo de derechos, como son los señalados atributos de la personalidad conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en casos en los que se involucra la posible afectación por daño moral de un atributo de la personalidad -en su vertiente del derecho al honor- debe aplicarse la tutela y protección consagrada en los principios reconocidos al efecto en nuestra Carta Magna, con independencia de que no exista una referencia expresa en el texto constitucional hacia la salvaguarda concreta del citado atributo, pues la obligación de protección deriva de disposiciones contenidas en dos tipos de ordenamientos superiores -Constitución y tratados internacionales- con los que cuenta el Estado Mexicano.[12]

Entrando al análisis de las implicaciones de la reforma en materia de derechos humanos iniciaremos hablando acerca de los nuevos principios y formas bajo los cuales se tienen que interpretar las normas del derecho civil. El artículo 14 Constitucional establece que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación de la ley y a falta de esta se fundará en los principios generales del Derecho; en la misma sintonía el artículo 19 del Código Civil establece que las controversia judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.

La doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido muy diversos métodos tradicionales de interpretación aplicables a las normas de derecho civil, tales como el de interpretación literal, auténtica, correctora, restrictiva, analógico, extensiva, sistemática, histórica, evolutiva, etcétera.  A este respecto, la primera Sala de la Suprema Corte se pronunció en el sentido que los juzgadores no estaban obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo debería preferirse el literal.[13]

En cuanto a los principios del derecho, Nicolás Covielo, consideraba que los principios a los que se refiere el ordenamiento civil, “no pueden ser otros que los principios fundamentales de la misma legislación positiva, que no se encuentran escritos en ninguna ley, pero que son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas normas legislativas, de los cuales en fuerza de la abstracción deben exclusivamente deducirse.”[14]

Parafraseando a este mismo autor, tenemos que existen principios que rigen a todo un sistema jurídico, como por ejemplo el de irretroactividad de las leyes, y principio que sólo rigen ciertos ramas de ese ordenamiento jurídico, como por ejemplo al derecho civil, en que podemos encontrar principios como el de autonomía de la voluntad (artículo 6 del Código Civil), neminem laedere, ninguna persona puede causar daño a otra (artículo 16), el de enriquecimiento proporcional (artículo 17), principio de equidad (artículo 20), el de pacta sunt servanda (artículo 1796), etcétera.

Los principios más antiguos del derecho civil parten de una esencia totalmente patrimonialista y económica, inspiradores de normas protectoras de intereses particulares y privados. Sin embargo, se han venido matizando en aras de proteger a sectores vulnerables como en su momento ocurrió con el artículo 17 del Código Civil reformado en 1983 y 1984.

Sin embargo, a partir de su reforma, el artículo 1º Constitucional prevé dos nuevos principios de interpretación que infieren directamente en las normas de derecho civil, tales son el principio pro personae y el de interpretación conforme.

Estos dos principios vienen a romper el paradigma de la forma de interpretar las normas de derecho civil, lo que no es poca cosa. El citado artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la constitución (interpretación conforme) y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro personae).

La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte ha contribuido notablemente al desarrollo del nuevo concepto de los derechos humanos. Una de las sentencias más importantes en décadas fue la varios 912/2010 emitida como resultado de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla. Dicha sentencia sentó las bases a partir de las cuales los juzgadores deberían interpretar las normas en materia de derechos humanos a la luz de la interpretación conforme y el principio pro personae.

Además de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, la Suprema Corte ha emitido otras tesis al respecto del principio pro personae, entre la que podemos mencionar  la siguiente:

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.

El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.[15]

Al respecto de la interpretación conforme, la primera sala de la suprema Corte se ha pronunciado de la siguiente forma:

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción…[16]

Otro punto trascendental de la reforma y que también tienen una implicación importante para el Derecho Civil mexicano, es que se estableció que son de observancia general no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también todos aquellos contenidos en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La citada sentencia varios 912/2010 estableció como obligación del Poder Judicial como parte del Estado de Mexicano, que los jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, lo que implica que los jueces, si bien no pueden hacer una declaración general sobre invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.

Este nuevo control difuso de constitucionalidad y convencionalidad abre una nueva brecha en la forma de argumentar, entender y aplicar el derecho civil. Anteriormente no se podía alegar la aplicación directa de una norma de rango constitucional ante un juez de primera instancia del fuero común, es decir, no operaba la aplicación directa de una norma constitucional, se necesitaba invocar una norma secundaria que la regulara, ya que, en principio, dicho juez estaba impedido para desaplicar una norma secundaria que fuera contraria a la constitución, era competencia exclusiva del poder judicial de la federación. A partir de la sentencia varios 912/2010, se puede invocar ante un juez de primera instancia que esté conociendo de un asunto en el que se dirima una controversia del orden civil, que lleve a cabo una interpretación conforme y bajo el principio pro personae de las normas sustantivas aplicables al caso. Así mismo, podemos solicitar que desaplique normas que resulten contrarias a la constitución o a los tratados internacionales, al respecto la primera sala ha establecido la siguiente tesis, de la que se transcribe lo conducente:

PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES.

Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica…[17]

A partir de esta nueva concepción, los tribunales han dictado numerosas sentencias en las que se han interpretado normas de derecho civil a la luz de los principios antes enunciados, me permito mencionar algunas de las más relevantes:

  • En el amparo directo 713/2014, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en cuya sentencia se llevó a cabo una interpretación conforme del artículo 2112 del Código Civil para el Estado de Veracruz, estableciéndose que dicho precepto debía interpretarse en el sentido de que la sentencia condenatoria o el mandamiento de embargo de bienes debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de que surta sus efectos contra adquirientes de buena fe.
  • En el amparo directo 719/2011, resuelto el 5 de julio del 2012 por el cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuya sentencia se estableció al respecto del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal que debe entenderse la palabra “herederos” no solo a quienes han sido declarados como tales en un juicio sucesorio, sino también a los familiares con razonable potencialidad de llegar a serlo, lo anterior a fin de no obstruir el acceso a la justicia.
  • En el amparo directo 104/2012, resuelto el 15 de marzo del 2012 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cuya sentencia se estableció que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal restringe los derechos humanos de los gobernados a un efectivo acceso a la justicia en cuanto que dispone que la acción de reparación por daño moral no es transmisible a terceros por actos entre vivos y solamente pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida, lo que no se ajusta a la jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser a su vez considerados como víctimas para efectos de la reparación. Por lo anterior este tribunal consideró conveniente desaplicar esta disposición por inconvencional
  • En el amparo en revisión 159/2013, resuelto el 16 de octubre del 2013 por la primera Sala de la Suprema Corte, en cuya sentencia se estableció que los artículo 23 y 450 fracción segunda del Código Civil para el Distrito Federal no resultan inconstitucionales en la medida que se interpreten a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Toda vez que las sentencias antes citadas son bastante ejemplificativas de lo que se viene argumentando y en aras de abreviar el punto, únicamente me permito manifestar que la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto al derecho familiar ha sido muy extensa, sobre todo en lo relativo a derecho de alimentos[18], interés superior del menor[19], patria potestad[20]y en materia de divorcio, siendo fundamental, por lo que respecta a este último punto la resolución dictada por la primera sala al resolver la contradicción de tesis 73/2014 en la que se estableció que no se requiere acreditar causales en ninguna entidad Federativa para obtener el divorcio, toda vez que con ello se vulnera el derecho al desarrollo de la libre personalidad.

El principio de autonomía de la voluntad ha sido uno de los más importantes ejes rectores de la regulación jurídica en las relaciones entre particulares. Este principio implica la libertad de los particulares para fijar sus propias reglas bajo las cuales van a obligarse en un determinado negocio jurídico, solamente acotadas, por lo menos antes, por las normas de orden público y los derechos de terceros.

A este respecto me permito citar la siguiente tesis, que nos refleja la concepción que en esta materia tienen nuestros tribunales al respecto:

NORMAS JURÍDICAS. SI LA LEY NO DETERMINA EXPRESAMENTE QUE SEAN DE ORDEN PÚBLICO E IRRENUNCIABLES, CORRESPONDE AL JUZGADOR RESOLVER SOBRE EL PARTICULAR DE ACUERDO AL ANÁLISIS DE CIERTAS PREMISAS.

El orden público ha sido entendido como el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos los particulares, porque interesan a la sociedad colectivamente más que a los ciudadanos aisladamente considerados. Funciona, además, como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico. El carácter de orden público de las normas adjetivas o sustantivas se determina de acuerdo al objeto de cada disposición y a su naturaleza. Así, el legislador puede declarar que una norma es de orden público y, en ese caso, el intérprete debe limitarse a aplicarla, a menos que se cuestione, desde el punto de vista constitucional, la facultad de hacer esa declaración. En defecto de una disposición expresa que establezca que una norma es de orden público e irrenunciable, la determinación de si tiene ese carácter queda librada al criterio judicial y para llegar a ello, el Juez debe tener en cuenta dos elementos de juicio: el primero, la intervención del Estado, que sólo es de carácter subsidiario en la composición de los conflictos privados, caso en el que las normas están dirigidas a proteger un interés privado, por lo que ante la duda debe considerarse que no afectan al orden público, debido a que es de suponer que si así fuese, el legislador lo habría previsto; y el segundo, que los principios que informan el concepto de orden público tienen su fuente en la Constitución General de la República y que, por consiguiente, se le viola cuando se desconocen algunas de las garantías que ella consagra. De ahí que para determinar cuándo es posible apartarse de las normas sustantivas o del procedimiento debe establecerse si se halla o no comprometido el orden público en cada caso, es decir, distinguir las normas de orden público de las que solamente afectan los intereses privados de los particulares.[21]

Bajo la antigua concepción de los derechos fundamentales podríamos aseverar que del orden público a que hace referencia la tesis citada con anterioridad así como el artículo 6 del Código Civil, estaban excluidas las normas relativas a los derechos humanos, las cuales eran consideradas como meros principios que inspiraban las normas secundarias que las reglamentaban, es decir, carecían de fuerza vinculante frente a los particulares.

Al respecto me permito citar la siguiente tesis:

PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE VIOLACION DE LAS GARANTIAS, SOLO ES ATRIBUIBLE AL ABUSO DEL PODER ESTATAL Y NO A LOS PARTICULARES.

Es incorrecto considerar que un particular pueda violar garantías, como lo precisa la fracción II del artículo 364 del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que las garantías individuales son derechos subjetivos, oponibles y limitantes del poder público, por lo que es inconcuso que el ataque a cualquiera de ellas proviene siempre de un abuso del poder estatal.[22]

A partir del nuevo modelo de los derechos humanos y de la evolución de la forma de interpretarlos y de reconocerles fuerza vinculante frente a particulares, la autonomía de la voluntad de los particulares tiene como límites además de las normas secundarias, a las normas constitucionales en materia de derechos humanos. Los particulares están ahora obligados a respetar los derechos humanos ya que se reconoce en nuestro sistema jurídico la figura del Drittwirkung (efectos frente a terceros de los derechos fundamentales) que muchos tribunales europeos ya habían discutido desde muchos años atrás.

Al resolver el amparo en revisión 992/2014 la primera sala tuvo que tomar en cuenta el tema de la violación de derechos humanos por parte de particulares y las delimitaciones al principio de autonomía de la voluntad frente a los derechos humanos, en particular el de igualdad, estableciendo los siguientes criterios:

  • El principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional al igual que el de igualdad.
  • Todo acto que genere una violación directa a la constitución no puede generar los efectos jurídicos que hubiese producido en caso de haberse respetado los preceptos violados (nulidad del acto).
  • Los derechos de igualdad y no discriminación gozan de eficacia en las relaciones entre particulares, razón por la cual, generan efectos incluso, en las relaciones jurídico-privadas.
  • La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, es siempre en el entendido de que dicha eficacia es matizada, es decir, con un alcance que tendrá que ser graduado o modulado en cada caso atendiendo al peso relativo a los derechos o intereses con los que aquellos entren en colisión.
  • Existe una esfera de actuación puramente privada, que queda fuera del alcance de las normas constitucionales, en la que los individuos son libres de discriminar a la hora de seleccionar las personas con las que van a relacionarse, de regular esas relaciones y de comportarse, en general, de una manera que les está vedado a los órganos públicos regular.
  • Cuanto más cercana es una relación interpersonal, más limitada debe ser la interferencia en la autonomía individual. Por el contrario, cuanto más lejana de esa esfera íntima, mayor alcance tendrá el principio de igualdad.

Similares criterios ha sostenido el Tribunal Constitucional español es sus sentencias 177/1988 del 10 de octubre, 171/1989 del 19 de octubre y 2/1998 del 12 de enero, entre otras, lo que nos da idea del tremendo atraso que tiene nuestro país en este tipo de conceptos.

Ante estos cambios fundamentales en la forma de entender, aplicar e interpretar las normas jurídicas, es válida la pregunta, acaso, como ha ocurrido en otros países, ¿estamos presenciando la llamada constitucionalización de nuestro ordenamiento jurídico?

A fin de entender de forma más precisa el término “constitucionalización” y su impacto en nuestro derecho civil mexicano, analizaremos este fenómeno a la luz del pensamiento del jurista italiano Ricardo Guastini, quien ha sido prolífico en el análisis de este fenómeno.

Guastini define a la constitucionalización del ordenamiento jurídico como “un proceso de transformación de un ordenamiento, al término del cual, el ordenamiento en cuestión resulta totalmente impregnado por las normas constitucionales”[23]

Cabe recordar, que con anterior a la mencionada reforma en materia de derechos humanos, la constitución era vista como un catálogo de principio en los que se inspiraba nuestro sistema jurídico, y sobre todo, un ordenamiento dirigido principalmente a regir el funcionamiento de los distintos órganos del Estado, así como las funciones de éstos frente a los particulares. Como dijimos anteriormente, este paradigma ha cambiado. Cifrando a Miguel Carbonell, podemos decir que la diferencia entre un ordenamiento constitucionalizado y otro que no lo está consiste en que en el último la Constitución, si tuviera un carácter normativo, está limitada a ser un mero catálogo de restricciones a la actuación estatal, funge como un “ordenamiento marco” que sólo es operativo al transgredirse claramente los límites prohibitivos que claramente establece; y el primero, en cambio, resulta ser un “orden fundamental” que impone realizar determinadas acciones y ya no solo abstenciones al Estado y aun a las personas de derecho privados.

Siguiendo a Ricardo Guastini, a continuación mencionaremos siete condiciones, que según dicho jurista, debe satisfacer un ordenamiento para considerarse como impregnado de las normas constitucionales.

1.- Una Constitución rígida, es decir, un ordenamiento escrito, que sólo puede ser modificado o abrogado mediante un procedimiento especial de revisión constitucional.

2.- La garantía jurisdiccional de la constitución, es decir, se cuenta con un mecanismo de control para garantizar la conformidad de las leyes secundarias con la Constitución.

3.- La fuerza vinculante de la Constitución, ligada a la ideología difundida en la cultura jurídica del país de que se trate, que implica la idea de que toda norma constitucional es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos.

4.- La sobre interpretación de la Constitución, atiende a una interpretación extensiva de la Constitución, de manera que se le extraen innumerables normas implícitas idóneas para regular cualquier aspecto de la vida social y política.

5.- La aplicación directa de las normas constitucionales, significa pensar que la función de la Constitución es moldear las relaciones sociales, por lo que se piensa que las normas constitucionales pueden directos y ser aplicadas por cualquier juez en ocasión de cualquier controversia. La idea es que la constitución deba ser aplicada también en las relaciones particulares.

6.- La interpretación conforme de las leyes, en relación con la forma de interpretar la ley, de preferir siempre la interpretación que no implique una contradicción al texto constitucional.

Considero, después de lo expuesto, que estamos presenciando los primeros pasos hacia la Constitucionalización de nuestro derecho, fenómeno nuevo en nuestro país, no así en muchos países cuyo sistema jurídico es más evolucionado que el nuestro, en los que el tema de los derechos humanos ha sido ampliamente asimilado por las distintas leyes y Códigos que los componen.

Casi la totalidad de los países europeos, después de la guerra, han verificado este cambio en sus sistemas jurídicos desde ya tiempo atrás, tal es el caso español, cuyo texto constitucional prevé derechos eminentemente de carácter civil como el matrimonio (art. 32), el derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33), la filiación, investigación de paternidad y alimentos (art.  39). Sin embargo el estudio de la constitucionalización del Derecho y el desarrollo de nuevas teorías que buscan ampliar la gama de derechos tutelados han sido desarrolladas en países como Alemania, Italia, Portugal y Francia, por citar algunos.

En américa latina, países como Colombia regulan en su Constitución el matrimonio, la figura del patrimonio de familia, divorcio etcétera, (art. 42); la constitución peruana prevé el derecho a la libre contratación (art. 2.14), el Derecho a la propiedad y a la herencia (art. 2. 16), régimen patrimonial de sociedad de gananciales en el matrimonio (art. 5), filiación (art. 6).

En nuestro país este fenómeno se empieza a manifestar unos años antes de la reforma en materia de derechos humanos, pero empezó a consolidarse a partir de las sentencias dictadas por nuestros tribunales en la materia, mismas que ya han sido objeto de análisis, iniciando por aquellas que dieron rango constitucional a los derechos de la personalidad y culminando con las dictadas este año en materia de divorcio, intereses usurarios, interés superior del menor, alimentos etcétera.

También podemos considerar como efectos incipientes de la constitucionalización de nuestro derecho civil, las múltiples reformas que ha venido sufriendo nuestro Código Civil, la mayoría de ellas encaminadas a ponerlo en sintonía con el derecho de igualdad, lo que se refleja en el nuevo artículo 2º y la eliminación de disposiciones discriminatorias que daban mayor prevalencia al cónyuge varón en distintas situaciones derivadas del matrimonio.

Una de las reformas más importantes en referencia a las personas con discapacidad fue, por ejemplo, la de los artículos 450, 537 y 1502. A este respecto es importante considerar el nuevo concepto que la jurisprudencia tiene de la tutela, en cuanto es una figura de índole asistencial no sustitutivo de la voluntad del incapacitado.[24]

Ante esta nueva etapa de evolución del Derecho Civil, nos toca a todos los que ejercemos la abogacía en nuestro país evolucionar a la par en nuestra formar de concebir y aplicar las normas de Derecho privado. Buena parte del avance jurisprudencial en la materia deberá ser resultado de los nuevos argumentos que presentemos a los órganos jurisdiccionales ante los que se diriman las controversias.

Como mencioné anteriormente, este paso hacía la cosntitucionalización del derecho ha sido materia de estudio y análisis por parte de los tribunales y doctrinarios de otros países que han vivido este fenómeno en sus sistemas jurídicos con mayor velocidad y con anticipación que nosotros, por lo que es imperante que a nivel académico se profundice en el estudio de estos nuevos paradigmas que han llegado para quedarse, pero siempre bajo una visión propia de nuestra realidad.

Considero que lo más importante es sentar las bases estrictas bajo las cuales se hará el control de constitucionalidad de las normas de carácter civil a fin de que no se corra el riesgo de desvirtuar su propia naturaleza. Debemos entender, que si bien el derecho civil ha de adecuar sus normas y principios a los nuevos lineamientos en materia de derechos humanos por ser razonablemente conveniente a fin de consolidar un Estado de Derecho, siguen tratándose de normas que regulan supuestos y relaciones de índole privado, ya que si perdemos de vista este punto podríamos dar lugar a una abusiva intromisión por parte del Estado en las relaciones de particulares.

 Este último punto cobra una relevancia extraordinaria sobre todo en el aspecto de los contratos, donde tenemos dos derechos de rango constitucional que pueden contraponerse, por lo que se requerirá un ejercicio de ponderación que tenga en cuenta siempre que estamos frente a normas de derecho privado, en las que debe privilegiarse en la medida de lo posible el derecho a la autonomía de la voluntad o si se prefiere, al libre desarrollo de la personalidad frente a cualquier otro derecho, de lo contrario estaremos entrando en un sendero bastante complicado. Serán muy importantes las discusiones venideras al respeto de este tema, como pudimos percatarnos, los criterios jurisprudenciales son muy escasos por lo que falta madurar aún más los puntos establecidos por la Suprema Corte y esto se dará, como ya dije, en la medida que los abogados postulantes, académicos y juzgadores ahonden en el tema.

[1] Zagrebelzky, Gustavo, El derecho ductil, Editorial Trotta, 10ª ed., Madrid, España, 2011, p. 52

[2] Entendido actualmente por muchos Tribunales Constitucionales como el derecho al libre desarrollo de la persona.

[3] Colin, Ambroise y Capitant Henri-Lucien, Curso Elemental de Derecho Civil, t.I, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México D.F., 2013, p. 11

[4] Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil primer curso parte general, personas, familia, Porrúa, 27ª ed., México, D.F., 2012, p. 322-323

[5] Castro y Bravo, Federico de, Apuntes de derecho civil español común y foral, parte general, 2ª. ed., Madrid, s.a., p. 268

[6] [6] Mendoza Martínez, Lucía Alejandra, La acción civil del daño moral, IIJ-UNAM, 1ª ed., México D.F., 2014, p.28-29

[7] Publicada en el D.O.F. el día 7 de mayo de 1981

[8] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 1a./J. 118/2013 (10a.)   p. 470

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 1a. CIV/2012 (10a.), p. 1100

[10] Suscrita por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el D.O.F. el 25 de enero de 1991

[11] Sentencia 139/2001, 18 de junio

[12]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, : I.5o.C.4 K (10a.), p. 1258

[13] Amparo directo en revisión 1886/2003. Miguel Armando Oleta Montalvo. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

[14] Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, D.F., 2003, p. 97

[15] Semanario Judicial y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.), p. 659

 

[16] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.), p. 530

[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,  Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 1a. CCCLI/2014 (10a.), p. 615

 

[18] Amparo en revisión 276/2013, 29 de noviembre del 2013, Décimo primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Amparo en revisión 767/2012, 14 de diciembre de 2012, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la 8ª Región; Amparo Directo  949/2011, 21 de mayo del 2012, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.

[19] Amparo en revisión 70/2014, 12 de junio 2014, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y del Trabajo del décimo noveno circuito.

[20] Amparo Directo en revisión 77/2012, 28 de marzo del 2012, Primera Sala de la SCJN

[21] : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, p.1158

[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996, p. 589

[23] Guastini, Ricardo, La “constitucionlaización” del ordenamiento jurídico: el caso italiano,  Estudios de teoría constitucional, Fontamara, UNAM-IIJ, México D.F., 2001, p.153

[24] Amparo en revisión 159/2013, 16 de octubre de 2013, Primera Sala de la SCJN

AUTOR: JAHIR RAMÍREZ HERRERA